Las sorpresas en las liquidaciones de gananciales

avatar

Nuria GONZALEZ LORES

¿Cómo cuadrar una liquidación de sociedad de gananciales?

Mi intención es que este artículo sea el inicio de una serie que recoja las sorpresas más grandes que se llevan los clientes que, por los motivos que sean, desean liquidar la sociedad de gananciales. Ojo, en respuesta a una pregunta habitual: se pueden liquidar gananciales, aunque el matrimonio continúe, y, sí, pasado el tiempo, si así lo deciden, los cónyuges pueden volver a regirse por el régimen de gananciales.

 

Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales 

Esta es una primera diferenciación que es importante hacer porque no son lo mismo. Como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2013: Las cargas de la sociedad gananciales son los gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad.

 

Las obligaciones de la sociedad de gananciales son aquellas obligaciones de un cónyuge o de ambos de las que, además del cónyuge deudor, responden directamente frente al acreedor los bienes gananciales.

 

Determinar correctamente las cargas de la sociedad de gananciales es muy importe porque cuando se liquida la sociedad de gananciales hay que determinar los derechos de reembolso al que pueden tener derecho los cónyuges por haber soportado la sociedad de gananciales gastos que no le correspondían pagar. 

 

Gastos degastos de los hijos de uno solo de los cónyuges 

La primera de estas cargas, obviamente, es el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia (artículo 1362 Código Civil)

 

La expresión «gastos de sostenimiento de la familia» se tiene que interpretar de forma muy amplia (gastos de ocio y de relaciones sociales, pagos de servicios domésticos, etc…). 

  • ¿Y qué pasa con los gastos de alimentación y educación generados por el hijo de uno solo de los cónyuges?

El propio artículo 1362 Código Civil establece que si este hijo convive en el hogar familiar la sociedad de gananciales ha de cubrir sus gastos, lo que significa que el cónyuge que no es el padre de ese hijo no tendrá derecho a la reintegración de esos gastos en el momento de la liquidación de los gananciales.

 

Vivienda privativa de un cónyuge 

Cuando la vivienda es de uno solo de los cónyuges y está gravada con una hipoteca, las cuotas de la hipoteca no entran dentro de las cargas del matrimonio por lo que la sociedad de gananciales no es responsable de su pago.

 

El abono de esa cuota con dinero ganancial daría derecho al reintegro en favor del cónyuge no propietario del bien en el momento de la liquidación de los gananciales.

 

Ahora bien, ¿qué pasa con el seguro de la vivienda privativa: lo debe pagar la sociedad de gananciales?

 

La Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 7 de noviembre de 2008 dijo que sí, porque lo considera como un gasto por atención de previsión acomodado a los usos con base en el artículo 1362 Código Civil.

 

¿Y qué pasa con otros pagos como el IBI, por ejemplo?

 

El artículo 1362.3º Código Civil establece que son de cargo de la sociedad de gananciales la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los otros cónyuges. Con base a este artículo, nuestros Tribunales estiman que el pago del IBI de la vivienda privativa es un gasto que ha de asumir la sociedad de gananciales.

 

Gastos de explotación del negocio privativo de un cónyuge 

¿Los debe asumir la sociedad de gananciales?

 

, pero siempre y cuando se trate de los gastos derivados de la explotación regular del negocio o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge (art. 1362.3º Código Civil)

 

¿Qué se entiende por gastos de explotación de carácter regular?

 

Todos aquellos que , por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, lo que excluye los de carácter extraordinario, como los de construcciones (art. 1359 CC), las reparaciones extraordinarias ( arts. 500 y 501 CC o cualquier otro que exceda de lo que se considera un gasto ordinario y habitual (sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 junio de 2011).

 

Por tanto, sí, el alquiler del local del negocio se ha de abonar con dinero de la sociedad de gananciales y no hay derecho al reintegro en el momento de la liquidación.

 

También deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2005, se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia.

 

Ahora bien, esta asunción de deudas no cubre cuando se trata de una «explotación irregular», lo que implica que para que la sociedad de gananciales responda ha de tratarse de una gestión adecuada a la naturaleza de la empresa, negocio o profesión, y una diligencia propia de un buen empresario o profesional. Aquí entra un mundo de casuística que deberá ser peleada en los juzgados si no hay acuerdo entre las partes.

Esta solución del legislador tiene toda la lógica desde el momento en que, conforme al artículo 1347.1 Código Civil, los sueldos y rendimientos que obtenga el cónyuge de la explotación de esos negocios son gananciales, por lo que es justo y razonable que también lo sean los gastos.


Nuria GONZALEZ LORES